Del Derecho de la Guerra y de la Paz, Huig van Groott Grotius

[De jure Belli ac Pacis libri tres, in quibus jus naturae et gentium, item juris publici praecipue explicantur]. Obra del jurista holandés Huig van Groott Grotius (1583-1645), que, publicada en 1625, tuvo una gran resonancia. No es Grocio el primero que se. ha ocupado del asunto, pero como su obra es tan superior a las que le precedieron, merecidamente se ini­cia con ella la especulación jurídica sobre el derecho de guerra, y sobre el derecho internacional en general. Por primera vez, en efecto, Grocio supo elevarse a una vi­sión superior, que a un tiempo respeta la praxis positiva y los principios fundamen­tales. La cuestión de la paz y de la guerra, le dio, en efecto, ocasión de tratar de los principios jurídicos supremos (que, según se verá, son los del derecho natural), rela­cionando así su cuestión con las premisas de una ciencia moral general; así, pues, la gloria y la grandeza de Grocio se deben, más a este tratado ocasional, que no al tema central de la obra. El tratado del derecho natural, se halla expuesto sobre todo en los «Prolegómenos». El motivo central del mé­todo consiste en la independencia de jui­cio, sólo inspirado en los dictados de la razón, e integrado más por la «communis opinio», de la autoridad de los escritores (sobre todo de Aristóteles), que en la tradi­ción y en los usos.

El derecho natural, afir­ma Grocio, tiene por sí existencia absoluta, independiente de cualquier otro orden de realidad, hasta de la religión y de la teo­logía: ese derecho existiría «aunque no existiese Dios» porque tiene sus raíces en la naturaleza misma del hombre, esencial­mente racional. «Entre las cosas propias de los hombres» está el «appetitus societatis», o sea, de una comunidad «pacífica y ordena­da conforme a la propia racionalidad». Pero la naturaleza racional del hombre postula un estado presocial en el que el hombre, aun sin estar ligado por vínculos coactivos, vivía su vida primitiva, siguiendo, sin em­bargo, los dictados de la razón. El autor parangona este estado con el de la infan­cia, ya que en los niños «antes que toda dis­ciplina se manifiesta cierta tendencia a ha­cer bien a los demás… del mismo modo que en aquella edad la misericordia surgió es­pontáneamente». Lo que ocurre es que en el hombre, al aumentar sus necesidades, se desarrollaron correlativamente los egoísmos, y fue inducido, por el interés propio y por el común, a estipular un pacto, en fuerza del cual se sometió a una voluntad supe­rior, que es la del Estado. Así se pasó del derecho natural al derecho positivo; el pac­to crea el Estado y con el Estado el propio derecho («jus publicum»), netamente dis­tinto del privado que regula la conducta re­cíproca entre los ciudadanos. No fue, sin embargo, sólo la utilidad lo que originó el Estado, sino, sobre todo, la necesidad de proteger a la sociedad, que por lo tanto no surgió con el Estado, sino que es la condición indispensable para él y para el propio derecho.

El pacto «originario», así estipulado, es un «pactum subjectionis»; es indisoluble, en cuanto «es necesario, entre los hombres, cierto modo de obligarse, y no se puede concebir otro modo natural». «Pac­ta sunt servanda», éste es el principio su­premo de toda obligación jurídica, tanto entre los hombres, como entre los estados. De aquí se sigue que el derecho público está por encima del derecho privado; y el Es­tado tiene sobre el individuo un «dominium eminens» como consecuencia del pacto ori­ginario. Del mismo modo que del pacto sur­ge el Estado, así nacen consecuentemente las instituciones del derecho positivo; y el autor traza las líneas esenciales de las prin­cipales (propiedad, familia, sucesión, etc.). En la obra de Grocio se encuentran los pri­meros destellos de la distinción entre Moral y Derecho, distinción que hallará la más completa afirmación en las investigaciones de Thomasius (v. Fundamentos del derecho natural y de gentes), y Pufendorf (v. De­recho natural y de gentes). Pero el Derecho natural queda para siempre como el modelo eterno e inmutable, con arreglo al cual el Estado debe atenerse al estatuir el derecho positivo: «el derecho natural es de tal modo inmutable que no puede ser cambiado ni por el mismo Dios». Sentadas estas premi­sas, pasa el autor a tratar el tema; consi­derando que la guerra «debería avergonzar hasta a las naciones bárbaras», se pregunta si no existe «algún derecho común entre los pueblos, que sea válido tanto en lo rela­tivo a la guerra como en la guerra misma». Tal derecho debe existir, y en efecto existe, por la simple razón de que existe derecho allí donde hay naturaleza humana. Así, pues, aunque en la guerra se hagan ene­migos los hombres entre sí, esto no les despoja de su naturaleza humana, ni la guerra puede hacer que un derecho exis­tente deje de existir: el derecho que se funda en la naturaleza racional del hombre, y que es normativo de las relaciones en­tre las naciones, es el derecho de gentes. En la guerra, no puede estar todo permitido.

Además de los vínculos de humanidad, in­disolubles en todos los hombres, está siem­pre por encima de los pueblos contendien­tes el juicio de la universalidad de las gentes, que es la voz de la justicia eterna, inserta en los principios racionales y na­turales. El que el derecho de gentes esté falto de sanción, no significa que no sea derecho; el consentimiento — expreso o tá­cito — de los interesados, sólo vincula en fuerza de la razón, que impone la observa­ción de los pactos hechos libremente. Aquí vuelve de nuevo Grocio con particular efi­cacia, al argumento fundamental, afirmado ya por Gentili: que la guerra, entre nacio­nes civilizadas, se hace esencialmente en vista de la paz, y en orden a ese fin ha de tener sus normas, ya que debe ser llevada y terminada de modo que no queden rasgos indelebles de odio que quiten todo medio de posibilidad de una futura convivencia política entre las naciones. Toda la materia del derecho de guerra, encuentra aquí am­plio y minucioso desenvolvimiento: las alianzas, las condiciones de los prisioneros, el bloqueo, etc., son en ella considerados y encuadrados en el vasto plan de sus prin­cipios. Enorme fue la resonancia de esta obra, tanto en la doctrina como en la praxis internacional, y muchas de sus opiniones sobre puntos particulares, son hoy todavía «jus receptum» en las relaciones internacio­nales, a pesar de que las teorías sobre los fundamentos de tal derecho hayan sufri­do cambios notables. Heredera del pensa­miento crítico y científico del Renacimien­to, la obra de Grocio forma la base de to­das las teorías de derecho natural así como de las de la Ilustración, desde Locke a Rousseau; ella inspiró directamente a Vico (quien llamó a Grocio «jurisconsulto del género humano»); y se cuenta entre los grandes monumentos del pensamiento del siglo XVII, pudiéndosela comparar, en su género, al Diálogo sobre los dos mayores sistemas del mundo (v.) de Galileo y al Discurso del método (v.) de Descartes.

A. Brambilla