[Lehrbuch des Pandektenrechts]. Obra monumental del jurista alemán Bernhard Windscheid (1817-1892), publicada en 1891, que compendia los grandiosos resultados de su intensa experiencia científica. En su introducción hallamos una sólida exposición de los principios sistemáticos y de los conceptos de derecho de las Pandectas. Por este nombre entiende el autor «el derecho privado común alemán, de origen romano». La mayor influencia sobre el derecho indígena fue ejercida por el derecho romano, por la costumbre, no del pueblo, sino de los letrados, porque el derecho romano era tanto más perfecto cuanto que ya se mostraba no como «un» derecho, sino como «el» derecho. El derecho romano común tiene valor subsidiario; es considerado como un todo en la forma de la codificación justinianea elaborada por la escuela boloñesa. Por encima de las legislaciones particulares codificadas, el derecho romano conserva importancia preeminente, porque es «fundamento de toda ciencia de derecho privado y en cierto modo, de cualquier ciencia jurídica». Esto procede de su estructura universal que trasciende los límites de la individualidad popular, y ello sin incurrir en la abstracción.
La parte general del libro I trata «del derecho en general». Las fuentes del derecho son: la ley («expresión emanada del Estado, de que alguna cosa será derecho») y la costumbre (derecho que es usado de hecho con la conciencia de un derecho). Hay además normas jurídicas emanadas de una voluntad diversa de la del Estado (comunes, corporaciones, etc.); se tiene aquí la «autonomía» en contraposición a la «legislación» y la «observancia» en contraposición a la «costumbre». Sigue el tratado sobre la interpretación y sobre las antítesis y la esfera de acción del derecho.
El libro II trata de «los derechos en general». Derecho subjetivo es «una potestad o señorío de la voluntad otorgada por el orden jurídico». Esta definición comprende, ya el derecho a un determinado comportamiento de otra persona, ya la facultad de poner en existencia derechos de la primera especie. Aquí el autor tomó posición contra la concepción de Ihering (según la cual el derecho subjetivo es el interés tutelado jurídicamente) en cuanto — observa — la substancia del derecho no es la «finalidad» por la cual el ordenamiento jurídico ofrece tutela, sino la «razón» por la cual la concede. Y la razón de esto no puede estar en otra cosa sino en la voluntad del ordenamiento jurídico, y en virtud de la voluntad del titular se ha convertido en «decisiva». Es sin embargo indiferente que el ordenamiento jurídico ofrezca o no los medios coactivos para actuar el poder de la voluntad del titular, en cuanto la coacción no atañe a la esencia del derecho. Puesta la distinción entre derechos reales («aquellos en fuerza de los cuales la voluntad del titular es decisiva para una cosa») y personales («aquellos en fuerza de los cuales la voluntad del titular no es norma para el comportamiento de los hombres respecto a una cosa sino que lo es para cualquier comportamiento de una persona particular») pasa a tratar de algunas importantes formas de derecho subjetivo. Particular interés suscitan las figuras de los «derechos en la propia persona», y de las «pretensiones o razones»: los primeros son configurables en el sentido de «que la voluntad del titular por la propia persona» habiendo sido proporcionada por el ordenamiento jurídico de tutela se torna decisiva contra los que están frente a ella; las segundas expresan «la tendencia del derecho a sujetarse y la voluntad ajena como tal» independientemente de la naturaleza del derecho. Quieren en sustancia, designar la posibilidad reconocida por el ordenamiento jurídico, de hacer valer el derecho. En tal sentido la pretensión no se confunde con la «actio», aunque constituye su fundamento y su causa. Pasando a tratar del objeto del derecho, el autor, como consecuencia de su teoría voluntarista del derecho subjetivo, reconoce esta cualidad sólo al hombre como persona física, en cuanto es el único capaz de poner en ejecución aquella «voluntad que se ha declarado decisiva».
Las llamadas personas jurídicas son, por lo tanto, entes ficticios y no existentes de por sí, sino sólo en cuanto por ellas actúan personas físicas. Sobre estos presupuestos se define el hecho jurídico en función de la sola voluntad privada, esto es: «una declaración privada de voluntad dirigida a producir un efecto jurídico». La obra de Windscheid resume y compendia todo lo mejor que haya producido la especulación pandectista alemana. Reviste gran valor, no sólo para la ciencia jurídica, sino también para la historia política. A la ciencia jurídica aportó tesoros inestimables, por cuanto en su seno surgieron nuevos planteamientos de problemas jurídicos. Así, la teoría de los derechos subjetivos, cuya función en el ordenamiento jurídico fue acrecentándose cada vez más, a través de las sucesivas especulaciones, hasta convertirse en el propio fundamento del derecho; el plan jurídico, admirable construcción doctrinaria que tiende a unificar en un criterio único todas las instituciones que tengan su causa en la voluntad; e innumerables instituciones particulares. Por el lado ¡histórico la obra representa un esfuerzo maravilloso, de carácter exquisitamente europeo, para unificar en una síntesis ideal superior el germanismo y el romanismo. Su esfuerzo así va más allá del mero tratado jurídico, para asumir el valor de idea-fuerza de la civilización europea. Trad. italiana de Fadda y Bansa con glosas y comentarios (Turín, 1902).
A. Repací

