Documento fundamental de la Constitución británica. Su título es Magna Charta libertatum, seu concordia inter regem Johannem et Barones pro concessione libertatum Ecclesiae et regni Angliae. Fue otorgada en 1215 por Juan Sin Tierra, al terminar la victoriosa lucha que contra él mantuvieron los nobles y la Iglesia. Está todavía en vigor, aunque no en su redacción primitiva, que ha sufrido diversas modificaciones, siendo las principales las introducidas por los monarcas Enrique IV y Eduardo I y la contenida en el Statute Law revisión. La primera redacción constaba de 65 artículos. En el preámbulo se declara que las disposiciones siguientes van dirigidas a «todos los arzobispos, obispos, condes y barones». Los arts. 17, 18, 19, 25-31, 34, 37, 38, 43, 44, 45, 47-62 han sido derogados; los arts. 3-8, 10, 11, 15, 33 y 35 conciernen a materias estrictamente feudales. En el art. 1 se sanciona la libertad de la Iglesia en Inglaterra, con todos los privilegios que posee. El art. 2 enuncia, en general, el reconocimiento de todas las libertades allí consignadas a todos los súbditos libres de Inglaterra. Las principales son: tutela del patrimonio de los deudores, cuyos bienes inmuebles no pueden ser embargados más que en caso de no alcanzar el pago con bienes muebles; tutela de los fiadores que no pueden ser perseguidos, si previamente no se ha entablado acción contra los deudores; promesa de no imponer contribuciones por derecho de servidumbre, sin el consentimiento del Consejo real (o sea de los barones), salvo casos excepcionales (artículos 12, 14); respeto de la libertad y privilegios ciudadanos de carácter consuetudinario (art. 13); reconocimiento de los derechos individuales en las penas, que solamente serán impuestas por delitos graves, si bien no podrán rebasar los límites de los alimentos necesarios y deben ser proporcionales a la falta (arts. 20, 21, 22).
El principio más importante es el establecido en el art. 34: «Ningún hombre libre podrá ser arrestado, encarcelado o expoliado de sus bienes, colocado fuera de la ley ni desterrado o molestado, en modo alguno, y no castigaremos ni haremos castigar si no es a consecuencia de un proceso legal de sus iguales, según las leyes del país». El artículo siguiente no hace sino repetir el mismo principio, diciendo: «No venderemos, negaremos ni diferiremos la justicia, a quienquiera que sea». El art. 36 establece la libertad de comercio y de tránsito terrestre y marítimo para los negociantes, salvo en caso de guerra. El gran valor constitucional de este documento estriba más en la interpretación que ulteriormente se le ha dado que en su contenido real. Y, ciertamente, sea en el espíritu de los contratantes como en la misma letra del texto, el fin del documento consistía en reconocer privilegios ya existentes y conceder otros nuevos a la nobleza británica. Los sucesivos acontecimientos históricos determinaron la interpretación de la Carta Magna en el sentido de un reconocimiento general de los derechos. El artículo 34, por ejemplo, debía tener un alcance bastante limitado, favoreciendo tan sólo a aquellos que impusieron al soberano la firma del documento. Sin embargo, los términos, afortunadamente amplios, y alguna equívoca tolerancia, permitió, cuando los demás estratos sociales de la población conquistaban «de hecho» la libertad civil, invocar la disposición con el fin de consagrar y legitimar jurídicamente la libertad misma. Precisamente en virtud de estos felices equívocos, los documentos sucesivos de la historia inglesa van ligados idealmente a la Carta Magna. El espíritu del documento ha sellado la fisonomía inconfundible y peculiar de toda la concepción política inglesa, tanto en sentido teórico como en sentido positivo; hoy se considera «la» libertad no tanto como elemento constitutivo natural del individuo, cuanto como conjunto de libertades, fruto de los privilegios logrados a través de luchas y conquistas. Respecto al sucesivo desenvolvimiento constitucional británico (v. Acta de «Habeas Corpus» y Acta de los derechos.
A. Répaci

