De los Derechos Públicos, Karl Friedrich Gerber

[Ueber óffentliche Rechte]. Obra del jurista ale­mán Karl Friedrich Gerber (1823-1891), pu­blicada en 1852. El autor hace notar, sobre todo, un cambio casi radical del derecho público. En efecto, mientras que en el si­glo XVIII prevaleció en alemania el con­cepto de estado patrimonial de fondo pa­ternalista, después de la Revolución fran­cesa se impuso la tendencia a separar la persona del soberano de la personalidad del estado, erigiendo a éste en persona jurídica de por sí. Contrario a esta concepción, Gerber piensa en el estado como un «organis­mo moral, movido por un principio vital propio, activo en todos y en cada uno de sus miembros». Considerado de este modo, no es el estado un sujeto junto al monarca, sino que el monarca es «uno (el más emi­nente) de los muchos miembros que tienen su posición vital en el organismo». En un sistema de esta naturaleza, la personalidad continúa subsistiendo, pero no como con­cepto jurídico; tiene valor ético de unidad espiritual o de autoconciencia. El derecho presupone al estado «como ya existente» y lo trata sólo para definirlo, preparando el camino adecuado para el movimiento de sus órganos según el criterio de las ideas del organismo. Son por lo tanto los ór­ganos, no el organismo, los que necesitan una determinación jurídica.

El punto de partida de tal determinación es el derecho privado, que, dada su perfección científica, está en condiciones de proveer los elemen­tos, ya comunes, ya opuestos, en relación con el Derecho público. El Derecho público, en estado puro, es el que concierne a la actividad de determinados sujetos, en tan­to se hallan en relación con funciones del poder estatal. De la relación determinada en que puede hallarse cada sujeto en este orden, se desprende una clase particular de derecho subjetivo. El autor pasa des­pués a estudiar las tres clases fundamen­tales, que son: el derecho del monarca, el derecho de los empleados del estado, el de­recho de los súbditos. En el derecho del monarca, encontramos elementos relativos al Derecho público. Éstos son: el dere­cho a dictar leyes, el derecho a la obe­diencia, la soberanía en el territorio del estado y la representación del estado en el extranjero. La relación jurídica del derecho monárquico con la persona del monarca reside en el hecho de que el monarca es titular de un derecho propio. Pero es «pro­pio» no de la persona física, en virtud del derecho «privado» hereditario (porque éste no es sino un presupuesto), sino del miem­bro más eminente de la comunidad orgáni­ca del pueblo. El derecho de los funciona­rios forma parte del concepto de repre­sentación, que no es sólo concepto de De­recho privado, sino concepto general de todo el Derecho. El derecho de los súbdi­tos se funda en la limitación necesaria del poder estatal en consideración de su

personalidad; así es que la sumisión de Derecho público se resuelve en «una parti­cipación en la comunidad orgánica de la vida estatal». El súbdito es, por tanto, un «dominado de manera estable», en cuanto que los límites del poder estatal deben estar exactamente determinados. Su dere­cho no consiste, pues, en una suma de fa­cultades, formando la llamada libertad del ciudadano, sino que es más bien un valor puramente negativo, en cuanto que «el es­tado en su dominio y sujeción del indivi­duo, se mantiene dentro de sus límites na­turales, dejando libre, fuera de su círculo de influencia, aquella parte de la persona humana que no puede someterse a la ac­ción coercitiva de la voluntad general». Los derechos públicos subjetivos son, pues, «efectos» de la libertad del estado, en cuan­to que el poder de éste está ligado a nor­mas objetivas; no tienen éstas valor de de­rechos públicos, sino de simples facultades unidas a determinadas relaciones de hecho. La teoría de Gerber, hoy superada, no ha perdido, sin embargo, su valor.

Represen­ta, sobre todo, un documento bastante no­table de la fase de desenvolvimiento de li­beralismos germánicos de fondo puramente jurídico, en cuanto que trata de hallar una configuración jurídica de los derechos de libertad que la doctrina constitucionalista francesa había colocado en un plano po­lítico. Y aunque el Derecho público subje­tivo no se considera ya como un reflejo de la personalidad estatal, la noción del mismo no se ha perdido: porque el Derecho público moderno la ha promovido a deno­tar una esfera particular de facultades con­cedidas a los particulares frente al estado, en determinadas relaciones de Derecho pú­blico.

A. Répaci