Pactos de Letrán

[Patti Lateranensi]. Se estipularon el 11 de febrero de 1929 entre los representantes de la Santa Sede y del gobierno italiano, en el Palacio Letrán; con­sisten en un Tratado y un Concordato.

La gran importancia histórica de estos Pactos se pone de manifiesto en la Premisa del Tratado en que se dice «que la Santa Sede e Italia reconocieron la conveniencia de eliminar todo motivo de disidencia entre ellos, llegando a un arreglo definitivo de las recíprocas relaciones que, asegurando a la Santa Sede de un modo estable una con­dición de pacto y de derecho que pueda garantizarle la absoluta independencia para llevar a cabo su alta misión en el mundo, consienta a la misma Santa Sede dar por resuelta de un modo definitivo e irrevo­cable la «cuestión romana» que naciera en 1870 con la anexión de Roma al Reino de Italia…».

En el tratado se consagra el ori­gen del Estado de la ciudad del Vaticano, en cuyo territorio Italia reconoce la plena soberanía internacional (art. 2) e interna (arts. 3, 4, 9). Se reconocen a la persona del Sumo Pontífice los atributos de «sacra e inviolable», equiparándola, a los efectos penales, a la del rey de Italia (art. 8 en relación a los arts. 276 y siguientes C. P.). También se reconocen todas las inmunida­des y prerrogativas diplomáticas en lo rela­tivo a la tan particular situación del tránsito a través del territorio nacional aun en tiem­po de guerra (arts. 12, 19). Se reconoce, por fin, la plena propiedad de la Santa Sede de algunos bienes situados fuera de la ciudad del Vaticano, la mayor parte de los cuales gozan de las inmunidades de derecho internacional, y todos libres de vínculos de derecho público, o privado (arts. 13, 16). Los arts. 22 y 23 se refieren a las recíprocas esferas jurisdiccionales.

El art. 24 contiene una enunciación de particular valor moral, histórico y político, puesto que la Santa Sede declara que no tiene intención de intervenir en las cuestiones temporales en­tre los Estados, mientras los mismos, de común acuerdo, no apelen a su misión de paz. Con este tratado se puede dar por efectivamente restablecida la armonía entre el poder estatal italiano y el eclesiástico, y definitivamente resuelta la «cuestión ro­mana»; mientras que por un lado la Santa Sede ve reconocida por el Estado italiano su personalidad internacional, por el otro Italia obtiene la renuncia al «poder tempo­ral», que fue siempre una espina en el costado de su propia unidad nacional.

El Concordato regula las relaciones entre el Estado y la Iglesia por lo que se refiere a las distintas esferas que tienen comunes objetos, y por tanto la Iglesia se obliga a hacer prestar juramento al Estado a sus Obispos (art. 20); a hacer de manera que sus organismos desarrollen su actividad fuera de todo partido (art. 43); mientras que por su parte el Estado se obliga: a dar plena libertad al desarrollo del poder espi­ritual de los organismos eclesiásticos (art. 1, núm. 2); a reconocer los días festivos esta­blecidos por la Iglesia (art. 11); a renun­ciar a las provisiones de los beneficios ecle­siásticos (art. 21) y a la prerrogativa del Regio patronato (art. 25); a abolir el «exe­quátur» y el «placet» regio (art. 24); a re­conocer personalidad jurídica a las personas jurídicas eclesiásticas (art. 29), al sacra­mento del matrimonio disciplinado por el derecho canónico y con efectos civiles (art. 34); a considerar como base de la instrucción pública la enseñanza de la doc­trina cristiana según la forma recibida por la tradición católica (art. 36), etc.  Varias disposiciones internas se dictaron en con­secuencia a fin de llevar a efecto el Con­cordato. Las principales son: L. 27 de mayo 1929, n.° 847, por lo que se refiere al ma­trimonio; L. 27 de mayo de 1929, n.° 848, sobre las personas jurídicas eclesiásticas; L. 24 de junio de 1929, n.° 1159, sobre los cultos admitidos; L. 5 de junio de 1930, núm. 824, sobre la enseñanza religiosa en las escuelas de Enseñanza Media.

El sistema legislativo instaurado por el Concordato tie­ne un carácter decididamente confesional, aunque sin menoscabar los derechos de’ libertad religiosa, corolario de anteriores luchas políticas. Sobre la naturaleza del Tratado y del Concordato y sus relaciones, sigue habiendo en Italia vivas polémicas.

Por lo que se refiere a sus relaciones hay quien sostiene que los dos actos forman un conjunto único («simul stabunt, simul cadent») y quien afirma que se trata de dos actos distintos. De todos modos, mientras domina casi unánimemente la opinión de que el primero es un verdadero tratado de dere­cho internacional (a pesar de que en el momento de la estipulación todavía no existía el Estado Vaticano), muy distintas son las opiniones sobre la naturaleza jurídica del segundo, que se considera como un tratado de derecho internacional, o como un contrato de derecho público interno, o como un acuerdo que está dirigido a formar un nuevo ordenamiento jurídico, o como un acto unilateral del Estado, en el que la voluntad de la Santa Sede constituye una suposición, o como un acto unilateral de la Santa Sede con que ésta concede unos privilegios al Estado con determinadas con­diciones, o bien como un acto extrajurídico, de naturaleza meramente moral.

También son complejas las cuestiones acerca de las relaciones entre el derecho concordatorio y el estatal, por lo que algunos consideran que hay una recepción en el derecho estatal, y otros que por encima de los dos ordena­mientos jurídicos se forma otro superior jurídico que regula la materia común.

A. Répaci