Tratado de Derecho Penal, Pellegrino Rossi

[Traité de droit pénal]. Obra jurídica del eco­nomista Pellegrino Rossi (1787-1848), publi­cada en 1863, que contiene la doctrina pe­nal de Rossi, el más ilustre exponente de la escuela ecléctica francesa.

La obra se com­pone de un prólogo y cuatro libros. En el prólogo están expuestos los principios de la ciencia penal. Para el autor el Derecho pe­nal es la parte más importante de la cien­cia legislativa general puesto que toca los puntos más delicados de la vida social y atañe a la misma esencia de la sociedad. Puesto que está vinculada a la libertad po­lítica, la justicia penal está vinculada al mismo concepto de libertad ética: la mayor dificultad de esta ciencia estriba en conci­liar principios absolutos como los de la moral y del derecho natural, con elementos cambiantes, es decir, las pasiones y tenden­cias humanas, tanto individuales como socíales. Otra dificultad, se encuentra en la naturaleza de ciertos gobiernos de privile­gio que, transponiendo los límites de la libertad humana, se sirven de la justicia penal como de un arma. Transformar los gobiernos de privilegio en gobiernos nacio­nales significa favorecer la causa de la civi­lización y, por consiguiente, la tarea de la ciencia.

El punto de partida de Rossi es que la justicia no debe castigar más que a los culpables, en la proporción de su crimen, no tanto para prevenir los delitos como para restablecer el orden social. En esto estriba, por tanto, el derecho a castigar: en el man­tenimiento del orden social, con medios adecuados, mediante la punición de un acto que sea esencialmente inmoral, pero que a la vez sea lesivo para el mismo orden social. De este modo el autor entiende con­ciliar las opuestas exigencias de la escuela espiritualista (del derecho absoluto) y de la sensualista (de la utilidad). Por tanto hay que aplicar una pena proporcional al delito en sí y al delito en relación con el agente (por tanto en proporciones varia­bles). Por otro lado Rossi se refiere tan sólo al delito legal, cuya noción está en función de la del derecho de castigar y que debe ser castigado en relación al «daño» efectivo que produce.

El daño meramente moral, intencional, no puede apreciarlo la justicia humana; lo mismo ocurre con el exclusivamente físico, o accidental. Queda el daño mixto, es decir, el que, acompañado por la intención, ha producido una lesión al mundo exterior y en perjuicio de otros. Es preciso, además, que el autor del daño resulte imputable, es decir, que su acción sea producida por «la unión de la inteli­gencia con la libre voluntad». Puesto que el delito consta de un elemento subjetivo (intencionalidad) y de un elemento obje­tivo (materialidad e instrumentalidad de la ejecución), hay varias figuras según la re­lación de los dos elementos. El delito puede consistir en la sola resolución; y hay los actos preparatorios: el delito es perfecto, tanto subjetiva como objetivamente: delito consumado; el delito se puede consumar subjetivamente, aunque no objetivamente: delito frustrado; el delito está completo subjetivamente e iniciado objetivamente: tentativa de delito. La pena es «un daño que recae sobre el autor de un delito por razón del delito».

En este sentido debe estar falto de un bien del cual el hombre goza y espera, y funciona como amenaza y como daño si efectivamente es infligido, así como ejem­plo y enmienda del culpable. Caracteres de la pena: personal (únicamente al autor del delito), apreciable (dar un efectivo sufri­miento), reparable (que se puede eliminar), remisible (que se puede revocar), instruc­tiva, satisfactoria (por la proporcionalidad del delito), ejemplar y reformadora. La pena de muerte es admisible cuando demuestre ser la única adecuada para alcanzar los ya citados fines. La ley, por fin, debe ser positiva y publicada, para que se pueda estar seguro de que se conocen las figuras de delito; en este sentido también puede tener valor preventivo. La obra de Rossi continúa la corriente de pensamiento de la cual Beccaria fue máximo exponente, inte­rrumpida por la reacción legitimista. Tra­yendo al derecho penal los nuevos ideales revolucionarios, abrió el camino para las posteriores conquistas de la gran escuela clásica que culminó en Carrara.

La concep­ción de Rossi está — como casi toda la clá­sica — atormentada por la exigencia ecléc­tica de superar el dualismo de las dos opuestas escuelas: la racionalista que se remonta a Kant, y la utilitarista represen­tada por Bentham. Rossi no consiguió — y lo propio le ocurrió a sus sucesores — supe­rar los dos puntos de vista, ya que partió del supuesto metodológico insostenible de que los dos principios pueden coexistir como límite recíproco. Solamente la moder­na escuela técnico jurídica consiguió unifi­car los dos opuestos principios en la supe­rior síntesis del orden jurídico, donde lo moral y lo útil se identifican en la norma jurídica, que no tiene un antes y un des­pués, sino que es ella misma, entidad abso­luta en cuanto emanación del poder sobe­rano, al cual únicamente pertenece decidir acerca de los límites e importancia de la propia potestad punitiva.

A. Répaci